CINCO

—¡Es una putada! —ruge Agustín, rojo de cólera—. ¡Es injusto, completamente injusto! ¡Y tú lo sabes!

Deambula furioso por el despacho de su abogado, Ángel Ruiz, que está sentado y acaba de soltar encima de su mesa la sentencia de la Audiencia Provincial después de leerle el fallo.

—Esto es lo que hay —contesta el abogado con cara de circunstancia—. Las cosas están así; no nos dan la razón en nada… Sabes que lo he intentado, que mi escrito estaba fundamentado… ¡Más no he podido hacer!

—¡Una mierda! ¡Eso es una puta mierda! ¿Cómo que tengo que pagar? ¡¿Pagar yo?! ¡¿Encima?! ¡De ninguna manera! ¡Es injusto! ¡Es una putada! A ver, explícamelo bien, porque no lo entiendo.

Ángel Ruiz suspira, le mira juicioso y responde:

—Los jueces no ven claro que tu situación económica haya empeorado después del divorcio en relación a la de tu mujer. No consideran que se cumpla el presupuesto fáctico que exige el artículo 97 del Código Civil…

—¿Eh…? ¿El presupuesto qué…? ¡Coño, Ángel, háblame claro! ¡No soy abogado! ¡No me entero!

—Por favor, ¡ten paciencia! Déjame que te lea el punto quinto de la sentencia y luego te lo explico.

El abogado se pone las gafas de cerca y lee:

Quinto. El presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro. Es decir, que el divorcio en cuestión implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. El fundamento de la pensión compensatoria descansa pues en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia. Es decir, que dentro de lo posible, cada uno pueda seguir viviendo a un nivel económico equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio. Aunque, tal y como viene recogiéndose en reiteradas resoluciones de nuestra Ilustrísima Audiencia Provincial, no se trata de establecer una igualdad matemática. Y en el caso presente no resulta desequilibrio, porque la relación rota no ha impedido el desarrollo profesional de ninguna de las partes, debiendo desestimarse pues la pretensión reconvencional planteada con dicho objeto.

—¡Cómo que no resulta desequilibrio! —replica Agustín amargado—. Me quedo sin casa, sin el estudio donde trabajo, sin coche… ¡y encima tengo que pagar trescientos euros todos los meses! Me he tenido que alquilar un apartamento pequeño y cutre en el quinto coño… ¡Ángel, por el amor de Dios! ¿Eso no es desequilibrio?

—No lo consideran, lo siento. Es difícil de entender, pero lo fundamentan con jurisprudencia.

—¿Y eso qué es? ¡Coño, Ángel, los abogados sois la leche! ¡Háblame claro!

—Jurisprudencia es lo que han resuelto anteriormente los jueces en casos similares; o sea, lo que el Tribunal Supremo ha fallado en situaciones como la tuya. Mira lo que se dice aquí:

En el presente supuesto, en contra de la tesis del recurrente, no se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por el marido durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado de la hija menor común, Marta, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos de la esposa por su trabajo como jueza primero y como escritora después, durante el tiempo que duró el matrimonio (exclusión hecha de los ingresos o rendimientos derivados de bienes y derechos de los que ya disfrutaba antes del matrimonio y que tienen que ver con su superior estatus social y familiar). Porque, en el presente caso, don Agustín Medina, el solicitante, tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico, por ser aparejador de profesión, en ejercicio. Además, el solicitante es todavía una persona joven (cincuenta años en el momento de la ruptura) que en ningún momento ha esgrimido (ni han sido acreditados) problemas de salud que le impidan continuar la misma actividad profesional que, según dijo el juzgado, vino desempeñando sin mayor problema durante el tiempo de duración del matrimonio, ni se ha declarado probado que la relación matrimonial se convirtiera en obstáculo para el desarrollo profesional del marido, como no lo fue para la esposa, ni que fuera motivo de pérdida de derechos económicos o expectativas que de no mediar dicho vínculo pudiera haber obtenido.

Por tanto, cabe considerar como razonable que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más tenía que ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos o preexistentes (la procedencia socio-familiar de la esposa y su exitosa carrera como escritora de novelas) que con el sacrificio o pérdida que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, salvo los casos previstos en el ya citado artículo 97 del Código Civil. En estos parámetros se asienta la jurisprudencia más recurrente, especialmente la sentencia del Tribunal Supremo 749/2012 (Sala 1) de 4 de diciembre.

—O sea, Agustín —concluye diciendo el abogado—, que los jueces consideran que…

—¡Lo he comprendido! —salta él con exasperación e ironía amarga—. Que soy un vago; que lo que quiero es vivir a costa de mi exmujer… ¡En fin, que tengo edad y capacidad para trabajar! Pero… ¡Me cago en…! ¡Si no hay trabajo para los aparejadores! ¿En qué mundo viven esos jueces? Yo me he sacrificado por la familia, Ángel, tú lo sabes. ¡Soy un amo de casa! ¡Coño, eso es lo que soy, un puto amo de casa! Mientras que ella… ¿Qué ha hecho ella estos últimos años? Darse a la fama, a viajar, a vivir en Madrid…

—Eso no cuenta. El hogar familiar es la casa de Cáceres. El apartamento alquilado en Madrid por tu exmujer es provisional… Ella es la madre y las cosas están así…

—¡Y una mierda! ¡Es injusto! ¡Tú sabes que es injusto! ¡Recurre! ¡Recurre ante el Supremo o ante quien corresponda ahora!

El abogado se le queda mirando, agita la cabeza y contesta:

—Te costará el dinero y no sacarás nada. Ya has visto lo que ha resuelto el Supremo en casos semejantes al tuyo: no estima la desigualdad cuando ambos están en edad para trabajar, en activo y con cualificación profesional… Recurrir es absurdo; una pérdida de tiempo y dinero.

—¡Me da igual! Eres mi abogado y debes hacer lo que yo te pido. ¡Recurre la sentencia!

Ángel Ruiz sigue mirándole, reflexivo, en silencio.

—Está bien, recurriremos —dice finalmente, en tono condescendiente—. Revisaré todo de nuevo; lo estudiaré a fondo, a ver qué se puede añadir… Pero ya desde este momento te digo que la cosa está negra… Te lo advierto, podemos volver a perder el pleito.

—¡No se perderá! Tengo la razón y me la acabarán dando… Además, siento que debo incordiarla… ¿Qué quieres, que la deje así, irse de rositas con todo? ¡Hija de…!

—¡Agustín, por favor! El odio aquí no es un buen consejero…

—No, no la voy a dejar en paz, Ángel, me cueste lo que me cueste… —añade él, clavando en su abogado una mirada furibunda—. ¡Le pienso amargar la vida! ¡No te jode! ¿No me la está amargando ella a mí? ¡Pedazo de…!

—¡Ya basta, Agustín! ¡Déjalo ya!